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A. 2789/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2789/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2789-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2789/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 

AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD LABORAL-Prestación económica a cargo del Sistema de Seguridad Social

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2789 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4266

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Seguros de vida Suramericana S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo. Solicita que se declare la obligación de las demandadas a reembolsar el valor de las prestaciones económicas y asistenciales que ha asumido, en virtud de las enfermedades laborales de los afiliados.[1]

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 10 de junio de 2022 resolvió declarar su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Auto 389 de 2021, en el que se consignó “que esta controversia no está relacionada con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que son los asuntos que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme el numeral 4º del artículo 2º del CPT y SS. Así las cosas, no puede este Despacho asumir el conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, se refirió a este en los siguientes términos: ‘…La competencia debe tener las siguientes calidades: Legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que o puede ser delgada por quien detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…’”.[2] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3.                 Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera quien mediante providencia del 2 de diciembre de 2022 decidió no asumir el conocimiento del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Argumentó que en el trasfondo yace una controversia en torno a una decisión de la administración adoptada en el marco de un procedimiento administrativo, regido por unas normas especiales las cuales conllevan a que la parte accionante ataque en realidad la nulidad del acto administrativo que negó el pago de los registros. Asimismo, señaló que “para este despacho no existe duda en cuanto a que lo que se pretende es en realidad cuestionar la legalidad de la decisión de no pagar unas facturas dentro del sistema de seguridad social, ha de declararse la incompetencia derivada del hecho de que tal controversia debe ser conocida por los jueces de la sección primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [3]

 

4.                 El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto del 17 de febrero de 2023 le concedió a la parte demandante un término de diez días para adecuar su escrito. El apoderado de la parte demandante por medio de comunicación del 31 de marzo de 2023 presentó solicitud de control de legalidad por competencia. Posteriormente, el 29 de mayo de 2023 el mencionado juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo por considerar que al tratarse de una controversia originada entre entidades de carácter particular que no cumplen una función administrativa, y que tampoco se evidencian actos administrativos expedidos por una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad competente para conocer de dicho trámite es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.[4] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 3 de octubre de 2023 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 5 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[5]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por Seguros de vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023

 

9.                 Según lo resuelto en el Auto 337 de 2023[10], la competencia judicial para conocer de las demandas que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión al pago del auxilio económico por incapacidad laboral corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio relacionado con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

10.             También señaló que en los Autos 329, 389 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y de lo contencioso administrativo para conocer asuntos relativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

11.             Esta Corporación, en el Auto 1460 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, surgido sobre el reconocimiento y pago de auxilios económicos por concepto de incapacidades a cargo del sistema de seguridad social, precisó que estos asuntos le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello, aplicó la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

12.             Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción.[11]

 

III. CASO CONCRETO

 

13.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

(ii) Seguros de vida Suramericana S.A presentó demanda laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que ha asumido en virtud de las enfermedades laborales de los afiliados. En esa línea, la Sala considera que el presente caso no satisface los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, cuya aplicación es restrictiva. Por tanto, dará aplicación a la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

 

14.             Por lo anterior, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de la controversia propuesta por Seguros de vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

 

15.             Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Seguros de vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo corresponde al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4266 al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4266. Archivo  024AutoConflictoJurisdiccionLaboral.pdf. 

[2] Expediente digital CJU 4266. Archivo 007AutoRechaza.pdf.

[3]Expediente digital CJU 4266. Archivo 013AutoNoAvocaConocimientoCompetencia.pdf.

[4] Expediente digital CJU 4266. Archivo  024AutoConflictoJurisdiccionLaboral.pdf. 

[5] Expediente digital CJU 4266. Archivo 03CJU-4466 Constancia de Reparto.pdf.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.